Revisión de indicaciones a las normas sobre Derechos de la Vida no Humana, delitos ambientales y democracia ambiental en la propuesta de nueva Constitución

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Por Karen Ubilla, asistente de investigación del (CR)2.

En el marco del trabajo de investigadoras e investigadores del (CR)2 de la línea Gobernanza e Interfaz Ciencia-Política en apoyo a las propuestas de contenidos para las normas elaboradas por las y los convencionales constituyentes en temas de cambio climático, crisis climática y relacionados, se presenta una revisión de las indicaciones discutidas y aprobadas por la comisión de medio ambiente, derechos de la naturaleza, bienes naturales comunes y modelo económico de la Convención Constitucional en la sesión Nº48 del 23 de febrero del 2022.

En dicha jornada se realizó la votación del bloque A de indicaciones, relativo a las temáticas: 4) Derechos de la vida no humana, 5) Deber de protección, justicia intergeneracional, delitos ambientales y principios de no regresión ambiental, preventivo, precautorio y otros; o Principio Correctivo, Reparativo y Pedagógico o Reparación de “zonas de sacrificio”, restauración ecológica 6) Democracia ambiental, derechos de acceso a la participación, información y justicia ambiental.

Revisión de indicaciones

Temática 4: Derechos de la vida no humana.

Derechos de los Animales No Humanos

Animales no humanos sujetos de derecho

  • Se aprueba modificar el artículo 60 original por el siguiente:

“Artículo 60. Derechos de los animales. El Estado protegerá a los animales, reconociendo su sintiencia, individualidad y derecho a vivir una vida libre de maltrato. La ley establecerá los demás derechos de los animales, un servicio público para su protección y no extinción, una acción para su tutela, el resguardo de su hábitat y la prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles.”

Reconoce a los animales como no humanos como sujetos de derecho

  • Se aprueba modificar el artículo 61 original por el que sigue:

“Artículo 61. Las personas y el Estado deberán asumir la tutela de los derechos de los animales.”

  • Se suprimen los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.

Educación

Reconoce a los animales como no humanos como sujetos de derecho

  • Se aprueba para agregar inmediatamente después del artículo 72 el siguiente artículo: “Artículo. El Estado fomentará una educación basada en la empatía hacia los animales y propenderá, a través de la ley, sus órganos y políticas públicas, al bienestar animal”.

Temática 5 : Deber de Protección, Justicia Intergeneracional, Delitos Ambientales, y Principios de No Regresión Ambiental, Preventivo, Precautorio y otros.

Principios Ambientales

Principios ambientales

  • Se aprueba modificar el artículo 73 original por el que sigue: “Artículo 73. Principios ambientales. El Estado reconoce la existencia de una relación sistémica e interdependiente entre todos los componentes y elementos de la Naturaleza, incluido el ser humano. Dicha relación constituye la base y sustento de la vida y la sociedad. Son principios esenciales para la protección de la Naturaleza los principios de no regresión; progresividad; precautorio; preventivo; justicia ambiental y ecológica; solidaridad intra e intergeneracional; in dubio pro natura; ecocéntrico; biocéntrico; perspectiva socio ecológica; responsabilidad; transparencia; rendición de cuentas; máxima publicidad; buen vivir y las cosmovisiones propias de cada pueblo y nación preexistente al Estado.”

Principio de Interdependencia

  • Se aprueba modificar el artículo 74 original por el que sigue:

“Artículo 74. El Estado tiene el deber primordial de proteger, conservar y garantizar los derechos de la Naturaleza, el derecho a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la democracia ecológica. Es deber del Estado promover y garantizar la educación ambiental en los diferentes niveles y dimensiones, considerando las diferencias y diversidades ambientales y territoriales de cada región.”

Principio Ecocéntrico

  • Se aprueba modificar el artículo 75 original por el que sigue: “Artículo 75. Comunidades resilientes. El Estado deberá generar políticas enfocadas en fomentar comunidades resilientes que permitan hacer frente a los desastres naturales y a los generados por la actividad humana, coordinando diversas iniciativas con participación multisectorial, enfocados en la prevención, adaptación y gestión integral del riesgo”.

Principio In dubio Pro Natura

  • Se aprueba modificar el artículo 76 original por el que sigue: “Artículo 76. Delitos ambientales. El Estado reconoce como vulneración gravísima de los derechos de la Naturaleza, la extinción de una especie o población de esta, la destrucción total o parcial de un ecosistema nativo, o la eliminación de una condición específica para el equilibrio de la Naturaleza. Los delitos que atenten contra los derechos de la Naturaleza, serán imprescriptibles y sancionados en conformidad de su gravedad según las acciones civiles, administrativas o penales que disponga la Ley.” 

Deberes de Protección Estatal y Medioambiente Sano

Deberes de Protección

  • Se aprueba modificar el artículo 77 original por el que sigue:

“Artículo 77. Deberes de las personas. Es deber de las personas respetar estos derechos y los mecanismos institucionales de su gestión. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.”

Reconoce un Medioambiente Sano y a la Naturaleza como Titular de Derechos 

  • Se aprueba modificar el artículo 78 original por el que sigue: “Artículo 78. Responsabilidad en materia ambiental. El Estado, por medio de sus órganos competentes, perseguirá la responsabilidad administrativa, civil y penal por los hechos u omisiones que vulneren los derechos de la Naturaleza. La responsabilidad será estricta, incluyendo casos de daños provocados de manera difusa entre varios agentes. La autoridad podrá de oficio o a petición de parte implementar mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportuno y efectivo de sus resoluciones.”. 
  • Se suprimen los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92.
  • Se aprueba para agregar inmediatamente después del artículo 79 el siguiente artículo: “Artículo nuevo. El Estado deberá diseñar e implementar planes y medidas correctivas de los pasivos ambientales y/o de restauración de zonas históricamente afectadas por contaminación, destrucción o agotamiento de los bienes comunes naturales. El cumplimiento de este deber en ningún caso excluye la obligación de perseguir la responsabilidad que corresponda a las personas naturales o jurídicas que contribuyeron a ellas. Estos planes y medidas deberán considerar la participación de la sociedad civil y las comunidades locales de dichas zonas”. 

[Disposiciones transitorias]

  • Se aprueba suprimir la disposición transitoria tercera. 

TEMÁTICA 6: Democracia ambiental, derechos de acceso a la participación, información y justicia ambiental.

De la democracia ecológica y plurinacional

  • Se aprueba modificar el artículo 93 original por el que sigue: “Artículo 93. Derecho de participación ambiental. Se reconoce el derecho de participación vinculante e incidente en la toma de decisiones ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley.”
  • Se aprueba modificar el artículo 94 original por el que sigue: “Artículo 94. Derecho de consulta y consentimiento de los pueblos indígenas. Los pueblos y naciones preexistentes, en ejercicio de los derechos de consulta y consentimiento libre, previo e informado, tienen la facultad de aceptar o rechazar los proyectos públicos o privados que tengan un impacto en sus territorios y en los bienes comunes naturales, según lo determine la legislación. En caso de proyectos fraccionados, estos deberán ser evaluados conjuntamente.”
  • Se aprueba para agregar inmediatamente después del artículo 94 el siguiente artículo: “Artículo. Derecho al consentimiento previo, libre e informado. La obtención del consentimiento previo, libre e informado será al menos obligatoria en los siguientes casos: a) Toda obra o actividad, pública o privada, que vulnere la supervivencia cultural, económica, social o física de los pueblos indígenas o tribales, o que les impiden vivir de manera tradicional. b) Todo proyecto de desarrollo o inversión en el territorio indígena que requiera evaluación de impacto ambiental. c) Proyectos que representen riesgos ambientales, sociales, de salubridad u otros; o que interfieran con actividades económicas con significado cultural; o que afecten el uso, goce, existencia o valor de territorios indígenas no demarcados o titulados. d) La disposición o almacenamiento de materias tóxicas o peligrosas en territorios indígenas. e) La explotación de bienes naturales que prive a los pueblos de la capacidad de usar y gozar de sus tierras o sean necesarios para su subsistencia. f) El traslado, desplazamiento o reubicación de pueblos.”
  • Se aprueba modificar el artículo 95 original por el que sigue: “Ratificación de autorización a actividades que requieran de evaluación ambiental. Toda autorización de actividades económicas o productivas que impliquen riesgo para la salud de la población; efectos adversos sobre la Naturaleza; reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos; localización en o próxima a asentamientos humanos y áreas que ostenten cualquier tipo de interés o figura de protección; alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona y otros que determine la Ley; y sea así calificado por las autoridades competentes, deberá ser ratificado por un consulta comunal vinculante, universal, libre, secreta e informada. La ley determinará la forma en que debe realizarse dicha consulta, ya sea que este afecte a una o más comunas.”
  • Se aprueba modificar el artículo 96 original por el que sigue: “Artículo 96. Derecho de acceso a la información ambiental. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental pública, que conste en poder o custodia del Estado, y de las empresas, instituciones y organismos que presten servicio al Estado. La ley promoverá la generación, recopilación, preservación y difusión de la información ambiental para cumplir con los derechos establecidos en este párrafo.”
  • Se aprueba modificar el artículo 97 original por el que sigue: “Artículo 97. Derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Se reconoce el derecho de acceso a la justicia en temas ambientales. El Estado está obligado a reducir o eliminar las barreras para el conocimiento pleno de la judicatura, adoptando medidas cautelares, los mecanismos de seguimiento, ejecución y cumplimiento efectivo de las decisiones y asegurando la efectividad de estos derechos.”
  • Se suprimen los artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105. 
  • Se suprime la disposición transitoria cuarta 
  • Se suprime la disposición transitoria quinta

Texto actualizado

Temática 1: Crisis Climática

  • Artículo 1: “Artículo 1. Crisis climática y ecológica. El Estado reconoce la existencia de la crisis climática y ecológica como consecuencia de la actividad humana. Es deber del Estado desarrollar acciones y adoptar medidas en todos los niveles para la gestión de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica, en función de los principios de acción climática justa, progresividad y no regresión, justicia intergeneracional, los derechos de los pueblos indígenas y la Naturaleza, y los principios establecidos por la Constitución y las Leyes. La ley establecerá los deberes del Estado y de las personas para enfrentar la crisis climática y ecológica. El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza.”
  • Artículo 2: “Artículo 2. Mejor evidencia científica y participación ciudadana. El Estado deberá destinar los recursos necesarios y crear un sistema que estudie y monitoree en forma permanente los efectos e impactos de la Crisis Climática y Ecológica en nuestro país, generando información basada en la mejor evidencia científica disponible y en las particularidades de los ecosistemas y comunidades afectadas, que oriente las decisiones de política pública y articule las actuaciones de los órganos competentes. El Estado organizará su acción ante la crisis climática y ecológica a través de planes e instrumentos que serán elaborados con la participación de la ciudadanía, previo proceso de consulta indígena en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.”

Temática 2: Derechos de la Naturaleza y Nuestra Pachamama

Derechos de la Naturaleza y Nuestra Pachamama 

  • Artículo 3 (ex 42): “Artículo 42. De los derechos de la Naturaleza. La Naturaleza, Mapu, Pacha Mama, Pat’ta Hoiri, Jáu, Merremén, o sus equivalentes en las cosmovisiones de cada pueblo donde se genera y realiza la vida y el buen vivir, tiene derecho a que se respete y proteja integralmente su existencia, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos naturales, estructura, funciones, equilibrio ecosistémico y diversidad biológica. Se reconoce la especial relación que tienen los pueblos y naciones preexistentes al Estado con la Naturaleza, en cuanto permite su subsistencia, desarrollo propio, espiritualidad y bienestar colectivo.” 
  • Artículo 4 (ex 43): “Artículo 43. Deberes del Estado con la Naturaleza. Es deber del Estado garantizar y promover los derechos de la Naturaleza, debiendo realizar todas las medidas necesarias de precaución, reparación, restauración y regeneración cuando exista o haya riesgo de degradación o daño ambiental. La restauración de la naturaleza comprende adoptar las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas de la actividad humana. La ley establecerá las instituciones y normativas necesarias para resguardar estos derechos, asegurar la participación ciudadana y la consulta indígena.”
  • Artículo 5 (ex 44): “Artículo 44. Representación de la Naturaleza. Toda persona, comunidad, pueblo o nación preexistente podrá actuar en representación de la Naturaleza para el resguardo de sus derechos. También su representación podrá ser ejercida por la Defensoría de la Naturaleza por sí o a petición de la parte. Las acciones judiciales o administrativas en su defensa podrán tener carácter individual o colectivo.”

Reconoce y resguarda la Naturaleza como sujeto de Derechos (Boletín 12-5 Indígena)

  • Artículo 6 (ex 45): “Artículo 45. Los pueblos y naciones preexistentes al Estado podrán hacer uso de su territorio conforme a su derecho propio teniendo como límite el respeto de los derechos de la Naturaleza que esta misma constitución establece.”

Derechos de la Ñuke-Mapu

  • Artículo 7 (ex 46): “Artículo 46. Responsabilidad ante el daño a la Naturaleza. El daño a la Naturaleza será sancionado conforme a un régimen de responsabilidad estricta.”

Reconoce un Medioambiente Sano y a la Naturaleza como Titular de Derechos (Iniciativa popular de norma “15 mil corazones por la Tierra”)

  • Artículo 8 (ex 47): “Artículo 47. La Ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y los Derechos de la Naturaleza.” 
  • Artículo 9 (nuevo): “Artículo. Revisión Histórica. El Estado promoverá una revisión histórica que busque identificar los procesos evolutivos de la Naturaleza y reconocer las intervenciones humanas sobre ella, y establecer la verdad histórica en la vulneración de sus derechos, a fin de lograr procesos de justicia y reparación integral de la Naturaleza.”
  • Artículo 10 (nuevo): “Artículo. Acción de Tutela Ambiental. En el caso de que por una acción u omisión se amenacen, perturben o vulneren los derechos de la Naturaleza, de los animales o los derechos humanos ambientales establecidos en los artículos x, xw y xz, por actos arbitrarios o ilegales, causado por cualquier persona, organización o institución, procederá un recurso especial de tutela ambiental, el cual podrá ser ejercido por una persona natural o jurídica, de manera individual o colectiva ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos y proteger su eventual afectación. El Estado proveerá asesoría jurídica especializada y gratuita, cuando sea solicitada, para la presentación y tramitación del recurso del recurso mediante la Defensoría de la Naturaleza. Esta acción deberá ser resuelta respetando los principios establecidos en la constitución y los principios ambientales regulados en las leyes y tratados internacionales debidamente ratificados”.

Temática 3: Medio ambiente, biodiversidad, principios de la bioética y bienes comunes naturales

Bienes Naturales Comunes

Medioambiente y Bienes naturales comunes

  • Artículo 11 (ex 14): “Artículo 14. De los bienes comunes naturales. Los bienes comunes naturales son aquellos elementos o componentes de la Naturaleza que son comunes a todos los seres vivos y pueblos y naciones de Chile. Estos bienes no son susceptibles de apropiación y existe un interés general prioritario en su preservación para la existencia de las generaciones presentes y futuras. Para los pueblos y naciones preexistentes estos bienes tienen una dimensión espiritual que trasciende lo visible, donde cohabitan fuerzas protectoras de los componentes de la Naturaleza, quienes contribuyen y velan por la armonía y equilibrio de los espacios. El Estado es el custodio de los bienes comunes naturales y deberá preservarlos, asegurar su gestión participativa, gobernanza democrática y acceso responsable.”
  • Artículo 12 (nuevo): “Artículo. Son bienes naturales comunes, a lo menos, aquellos que declara la Constitución y las Leyes.”
  • Artículo 13 “Artículo 15. Autorizaciones de uso. El Estado podrá autorizar el uso por parte de particulares de esta clase de bienes. Esta autorización será inapropiable, incomerciable, intransferible e intransmisible. La ley establecerá las condiciones de otorgamiento, uso, obligaciones, restricciones, tarifas, temporalidad, renovación, extinción, y demás que sean pertinentes de dichas autorizaciones de uso. Establecerá además los procesos de participación de las comunidades en la toma de decisiones, los que deberán ser públicos y transparentes. El uso y la autorización de los bienes comunes naturales deberá estar orientado al buen vivir y respetar los derechos de la naturaleza y la de su y acceso por las futuras generaciones.”

Acceso a la Naturaleza

Derecho de uso y acceso de playas, riberas, rutas ancestrales costeras y recursos de acceso

  • Artículo 14: “Artículo 21. Acceso a la Naturaleza. Se reconoce a todas las personas el derecho de acceso peatonal, gratuito, eficaz, universal y temporal para recorrer los bienes naturales comunes, a través de bienes públicos o privados, extendiéndose esta facultad a montañas, bosques nativos, salares, ríos y riberas, mar y playas, humedales, lagos, lagunas, y caminos ancestrales, sin perjuicio de los límites que establezca la ley y el derecho de los pueblos indígenas y de la Naturaleza establecidos en esta Constitución. Este derecho se ejercerá bajo la responsabilidad de evitar producir daño e impacto al momento del acceso y permanencia. La ley regulará el ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños y una acción de tutela del mismo. El ejercicio de este derecho reconoce como límite el acceso a sitios sagrados, ceremoniales o de relevancia cultural existentes en territorios indígenas, salvo autorización previa del respectivo pueblo.”

Gestión de Residuos y Construcción en Armonía con la Vida

Gestión de residuos

  • Artículo 15: “Artículo 25. De la gestión de residuos: El Estado promoverá sistemas productivos y de consumo que minimicen la generación de residuos. Es deber del Estado garantizar e incentivar el reciclaje, recuperación, reducción u otro tipo de valorización de residuos, además de la reutilización, reparación y extensión de la vida útil de los productos, así como, el acceso a servicios de recolección, reciclaje y otros que determine la ley. El Estado regulará y fiscalizará la gestión de residuos de manera desconcentrada y descentralizada. Fomentará la coordinación y participación de recicladores de base, comunidades, municipalidades y las demás que establezca la ley, en los procesos de manejo y gestión de residuos, garantizando el mínimo impacto ecológico, el equilibrio de la Naturaleza y la Justicia Ambiental. La ley establecerá las responsabilidades y obligaciones individuales y colectivas de productores, gestores, distribuidores y consumidores en la generación y gestión de residuos. Asimismo, determinará las acciones, medidas y objetivos para reducir la generación de residuos y la circulación de productos de un solo uso y los que la ley señale.”

Construcción en armonía con la vida

  • Artículo 16: “Artículo 37. Vivienda digna y ecológica. El Estado reconoce y promueve el derecho a una vivienda digna y ecológica, con pertinencia territorial, indígena y cultural, que permita el buen vivir de sus habitantes en armonía con los ecosistemas. Será deber del Estado fomentar por medio de políticas, planes, programas u otros, la incorporación de técnicas de construcción de bajo impacto ambiental, que implementen la eficiencia energética, la economía circular, los principios ambientales y otros que establecen esta constitución y las leyes que incentiven a la innovación y el rescate del patrimonio local, como las técnicas de Bioconstrucción.”

Biodiversidad

Reconocimiento de la funga de Chile y sus funciones ecosistémicas y sociales.

  • Artículo 17: “Artículo 38. De la biodiversidad. El Estado debe velar y garantizar la protección, restauración y conservación de los vínculos ecosistémicos que sostienen la biodiversidad con especial esfuerzo en los reinos Animalia, Plantae y Fungi y especies endémicas, polinizadores nativos y otros que determina la Ley”.

[Disposiciones transitorias]

  • Artículo transitorio 1: “Transitoria Segunda. Catastro de vertederos. El Estado deberá realizar un catastro de vertederos, basurales y micro basurales dentro del territorio nacional, al mismo tiempo analizará todas aquellas Resolución de Calificación Ambiental respecto a vertederos y rellenos sanitarios, determinando el cierre inmediato de aquellos que no cuentan con permisos de funcionamiento en un plazo de 3 años. En base al catastro el Estado determinará un Plan de cierre, valorización y transición ecológica de vertederos y rellenos sanitarios, para alcanzar una política nacional de Basura Cero con plazo máximo el año 2030. Todo aquello que contravenga con lo estipulado en los artículos precedentes, quedará derogado en el plazo de 2 años contados desde la publicación del presente instrumento.”

Temática 4: Derechos de la vida no humana.

Derechos de los Animales No Humanos

Animales no humanos sujetos de derecho

  • Artículo 17: “Artículo 60. Derechos de los animales. El Estado protegerá a los animales, reconociendo su sintiencia, individualidad y derecho a vivir una vida libre de maltrato. La ley establecerá los demás derechos de los animales, un servicio público para su protección y no extinción, una acción para su tutela, el resguardo de su hábitat y la prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles.”
  • Artículo 18 “Artículo 61. Las personas y el Estado deberán asumir la tutela de los derechos de los animales.”

Educación

Reconoce a los animales como no humanos como sujetos de derecho

  • Artículo 19 “Artículo. El Estado fomentará una educación basada en la empatía hacia los animales y propenderá, a través de la ley, sus órganos y políticas públicas, al bienestar animal”.

Temática 5 : Deber de Protección, Justicia Intergeneracional, Delitos Ambientales, y Principios de No Regresión Ambiental, Preventivo, Precautorio y otros.

Principios Ambientales

Principios ambientales

  • Artículo 20 “Artículo 73. Principios ambientales. El Estado reconoce la existencia de una relación sistémica e interdependiente entre todos los componentes y elementos de la Naturaleza, incluido el ser humano. Dicha relación constituye la base y sustento de la vida y la sociedad. Son principios esenciales para la protección de la Naturaleza los principios de no regresión; progresividad; precautorio; preventivo; justicia ambiental y ecológica; solidaridad intra e intergeneracional; in dubio pro natura; ecocéntrico; biocéntrico; perspectiva socio ecológica; responsabilidad; transparencia; rendición de cuentas; máxima publicidad; buen vivir y las cosmovisiones propias de cada pueblo y nación preexistente al Estado.”

Principio de Interdependencia

  • Artículo 21 “Artículo 74. El Estado tiene el deber primordial de proteger, conservar y garantizar los derechos de la Naturaleza, el derecho a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la democracia ecológica. Es deber del Estado promover y garantizar la educación ambiental en los diferentes niveles y dimensiones, considerando las diferencias y diversidades ambientales y territoriales de cada región.”

Principio Ecocéntrico

  • Artículo 22 “Artículo 75. Comunidades resilientes. El Estado deberá generar políticas enfocadas en fomentar comunidades resilientes que permitan hacer frente a los desastres naturales y a los generados por la actividad humana, coordinando diversas iniciativas con participación multisectorial, enfocados en la prevención, adaptación y gestión integral del riesgo”.

Principio In dubio Pro Natura

  • Artículo 23 “Artículo 76. Delitos ambientales. El Estado reconoce como vulneración gravísima de los derechos de la Naturaleza, la extinción de una especie o población de esta, la destrucción total o parcial de un ecosistema nativo, o la eliminación de una condición específica para el equilibrio de la Naturaleza. Los delitos que atenten contra los derechos de la Naturaleza, serán imprescriptibles y sancionados en conformidad de su gravedad según las acciones civiles, administrativas o penales que disponga la Ley.”

Deberes de Protección Estatal y Medioambiente Sano

Deberes de Protección

  • Artículo 24 “Artículo 77. Deberes de las personas. Es deber de las personas respetar estos derechos y los mecanismos institucionales de su gestión. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.”

Reconoce un Medioambiente Sano y a la Naturaleza como Titular de Derechos

  • Artículo 25 “Artículo 78. Responsabilidad en materia ambiental. El Estado, por medio de sus órganos competentes, perseguirá la responsabilidad administrativa, civil y penal por los hechos u omisiones que vulneren los derechos de la Naturaleza. La responsabilidad será estricta, incluyendo casos de daños provocados de manera difusa entre varios agentes. La autoridad podrá de oficio o a petición de parte implementar mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportuno y efectivo de sus resoluciones.”.
  • Artículo 26 “Artículo nuevo. El Estado deberá diseñar e implementar planes y medidas correctivas de los pasivos ambientales y/o de restauración de zonas históricamente afectadas por contaminación, destrucción o agotamiento de los bienes comunes naturales. El cumplimiento de este deber en ningún caso excluye la obligación de perseguir la responsabilidad que corresponda a las personas naturales o jurídicas que contribuyeron a ellas. Estos planes y medidas deberán considerar la participación de la sociedad civil y las comunidades locales de dichas zonas”.

TEMÁTICA 6: Democracia ambiental, derechos de acceso a la participación, información y justicia ambiental.

De la democracia ecológica y plurinacional

  • Artículo 27 “Artículo 93. Derecho de participación ambiental. Se reconoce el derecho de participación vinculante e incidente en la toma de decisiones ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley.”
  • Artículo 28 “Artículo 94. Derecho de consulta y consentimiento de los pueblos indígenas. Los pueblos y naciones preexistentes, en ejercicio de los derechos de consulta y consentimiento libre, previo e informado, tienen la facultad de aceptar o rechazar los proyectos públicos o privados que tengan un impacto en sus territorios y en los bienes comunes naturales, según lo determine la legislación. En caso de proyectos fraccionados, estos deberán ser evaluados conjuntamente.”
  • Artículo 29 “Artículo. Derecho al consentimiento previo, libre e informado. La obtención del consentimiento previo, libre e informado será al menos obligatoria en los siguientes casos: a) Toda obra o actividad, pública o privada, que vulnere la supervivencia cultural, económica, social o física de los pueblos indígenas o tribales, o que les impiden vivir de manera tradicional. b) Todo proyecto de desarrollo o inversión en el territorio indígena que requiera evaluación de impacto ambiental. c) Proyectos que representen riesgos ambientales, sociales, de salubridad u otros; o que interfieran con actividades económicas con significado cultural; o que afecten el uso, goce, existencia o valor de territorios indígenas no demarcados o titulados. d) La disposición o almacenamiento de materias tóxicas o peligrosas en territorios indígenas. e) La explotación de bienes naturales que prive a los pueblos de la capacidad de usar y gozar de sus tierras o sean necesarios para su subsistencia. f) El traslado, desplazamiento o reubicación de pueblos.”
  • Artículo 30 “Ratificación de autorización a actividades que requieran de evaluación ambiental. Toda autorización de actividades económicas o productivas que impliquen riesgo para la salud de la población; efectos adversos sobre la Naturaleza; reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos; localización en o próxima a asentamientos humanos y áreas que ostenten cualquier tipo de interés o figura de protección; alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona y otros que determine la Ley; y sea así calificado por las autoridades competentes, deberá ser ratificado por un consulta comunal vinculante, universal, libre, secreta e informada. La ley determinará la forma en que debe realizarse dicha consulta, ya sea que este afecte a una o más comunas.”
  • Artículo 31 “Artículo 96. Derecho de acceso a la información ambiental. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental pública, que conste en poder o custodia del Estado, y de las empresas, instituciones y organismos que presten servicio al Estado. La ley promoverá la generación, recopilación, preservación y difusión de la información ambiental para cumplir con los derechos establecidos en este párrafo.”
  • Artículo 32 “Artículo 97. Derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Se reconoce el derecho de acceso a la justicia en temas ambientales. El Estado está obligado a reducir o eliminar las barreras para el conocimiento pleno de la judicatura, adoptando medidas cautelares, los mecanismos de seguimiento, ejecución y cumplimiento efectivo de las decisiones y asegurando la efectividad de estos derechos.”